martes, 25 de mayo de 2010

Nota

Siendo preciso legislar en materia de espíritus, habría que definir primero qué se entiende por espíritu. Espíritu es la parte intangible y ambulante de todo ser, y que por sus efectos variados, tiene una naturaleza esquiva y poco concreta. Además es una cosa que, a pesar de que todos poseemos una, no tiene una residencia estable ni un campo de acción definido, por lo que tendremos que aclarar, primero que nada, que la legislación original está escrita en el viento, y nuestras miopes vistas no tienen acceso a ella. Pero de que existen disposiciones inflexibles en esta materia no hay duda, sólo que ni yo ni nadie podrá nunca describirlas a la perfección. Aterrizando esta idea a un terreno más terrenal, nos encontramos con que no sería descabellado equiparar al espíritu con lo que conocemos por propiedad o, en un sentido más bien lúdico, con las barritas de vitalidad tipo street figther o mortal combat. Aunque esto de las barritas podría estar más ligado con el concepto de alma, cosa que, a su vez, pudiera ser comparada con el concepto de salud, y así te vas. El espíritu es más bien como una bicicleta que alguien más puede pedalear en determinado momento, pero que sin embargo es siempre nuestra, aunque la otra persona la utilice con rudeza, como cosa que no es nuestra y maltratamos. De ahí que surja el supuesto del usufructo, que es cuando alguien utiliza tus energías para su propio beneficio, dejándote todo exangüe y paliducho.
Hay una estrecha relación entre la naturaleza de los espíritus y el cuerpo del que emanan: una persona atractiva tiene, por así decir, un imán más potente que el de una persona repugnante. En forma de pensamientos el alma viaja hasta el objeto deseado, donde se queda un rato merodeando, hasta que, por una suerte de hechizo, la parte del alma viejera es fundida con la masa incorpórea de la otra, teniendo que regresar forzosamente a su prístina residencia, que es el propietario legalmente constituido, antes o al momento de morir. Es decir, que el afortunado que recibe almas y las utiliza, puede utilizarlas o tenerlas ahí como simples trofeos, mas no puede transferir la propiedad ni nada de eso, puesto que, en un sentido estricto, no es el dueño dueño de esa alma o pedazo de alma que le cayó del cielo, sino que, en palabras jurídicas, es sólo el usufructuario. A menos de que el dueño legalmente constituido otorgue voluntaria y solemnemente su alma a alguien más, el alma tendrá que regresar forzosamente a su poder al momento de su muerte, para que se sigan las diligencias correspondientes en el otro mundo. En el caso de que alguien otorgue voluntaria y solemnemente su alma a alguien más, el propietario original recibirá el susto de su vida y habrá ante sus ojos el día de su muerte un acto donde el Diablo se estará llevando su alma al infierno, pero al final llegan, como siempre, los ángeles a escamoteársela al diablo con sus cantos hipnóticos. Claro que hay artículos en esta ley, pero para mayor comodidad prefiero sintetizarlos. Así el lector podrá tener aunque sea una idea vaga de lo que estamos hablando, que es una cosa complicada, pero también de interés humano.

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